La Mediación Concursal como salida de la insolvencia
La Ley 14/2013 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introdujo en la Ley Concursal la regulación de los denominados “acuerdos extrajudiciales de pagos” que se caracterizan por ser procesos dirigidos por un “mediador concursal” a los que podían acogerse personas jurídicas y personas naturales con la condición de empresarios. Con posterioridad, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como “Ley de Segunda Oportunidad”, se introdujeron reformas en la Ley Concursal que posibilitaban acogerse a los acuerdos extrajudiciales de pagos a personas naturales no empresarias.La Ley 14/2013 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introdujo en la Ley Concursal la regulación de los denominados “acuerdos extrajudiciales de pagos” que se caracterizan por ser procesos dirigidos por un “mediador concursal” a los que podían acogerse personas jurídicas y personas naturales con la condición de empresarios. Con posterioridad, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como “Ley de Segunda Oportunidad”, se introdujeron reformas en la Ley Concursal que posibilitaban acogerse a los acuerdos extrajudiciales de pagos a personas naturales no empresarias.
La mediación concursal (promover acuerdos extrajudiciales de pagos mediante la intervención de un mediador concursal), es un procedimiento extrajudicial, mediante el cual se pretende la satisfacción de los créditos existentes a favor de los acreedores utilizando unos medios más ágiles, menos costosos y por lo tanto menos traumáticos para el deudor, como sería un concurso de acreedores. A tal fin, por parte del mediador concursal, previa utilización de los recursos que contempla la Ley Concursal en su art. 236 (quita, espera, carencia, etc.), se pretende alcanzar un acuerdo con los acreedores y la liberación del deudor, previo cumplimiento del plan de pagos.
Si bien, a pesar de ser un recurso muy útil, sobre todo para la persona natural empresario/profesional (y no empresario), que cuenta con la posibilidad de exoneración total de sus créditos de cumplirse una serie de requisitos, la mediación concursal no ha contado con la aceptación que se preveía, ello debido en parte, a que para beneficiarse de esa exoneración se deben cumplir una serie de circunstancias que no todos los deudores aglutinan, siendo que en la práctica a pesar de someterse a dicho proceso, el deudor no podía liberarse las deudas de Derecho Público (Agencia Tributaria, Seguridad Social, etc.) aplicándose el beneficio a la exoneración del pasivo insatisfecho de una forma un tanto restrictiva.
No obstante desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, en cuanto a la exoneración de los créditos de Derecho Público, se interpreta la norma en un sentido mucho más amplio que como se venía haciendo, lo que invita a pensar que el proceso puede resultar mucho más ventajoso que tiempo atrás.
Sentado lo anterior, consideramos que la mediación concursal es una herramienta valida y eficaz, como alternativa al concurso de acreedores, a la que pueden recurrir tanto personas naturales, como jurídicas para satisfacer a sus acreedores de una forma ordenada y liberadora, siendo absolutamente imprescindible instruir tanto a empresarios, como a profesionales, sobre dicho proceso para que pueda recurrirse a él cuando se considere oportuno, considerando que podría ser la solución a la salida de la insolvencia para muchos empresarios en el actual contexto socio/económico y ante el poco alentador horizonte que si vislumbra.
Jorge Palacios.
Administrador Concursal.